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Magistrados disidentes en fallo caso Odebrecht: decisión del pleno SCJ “desbordó los límites PJ”

SANTO DOMINGO.- Los cinco magistrados que votaron en contra de la decisión del presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y demás miembros del pleno, “sellaron” su voto disidente basados en que esa decisión “desborda los límites del Poder Judicial e invade la esfera del poder legislativo”.
En su voto disidente los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Frank Soto Sánchez, María Garabito Ramírez y Vanessa Acosta Peralta, sostuvieron que la decisión del pleno de la SCJ, al enviar al senador Tommy Alberto Galán a la Segunda Sala Penal de esa corte, dicha decisión “no solo desborda, sino que conlleva indefectiblemente a una violación del artículo 4 de la Constitución; desnaturalización la Jurisdicción Privilegiada y el recurso de casación; poniendo en juego un mandato de atribución constitucional y el ideal de justicia social”.
“No estamos en desacuerdo de que la jurisdicción privilegiada sea modificada o restructurada en beneficio del imputado, pero esto es una competencia exclusiva del legislador, no del Juez”, explicaron.
Expresaron su discrepancia con el voto mayoritario en que la competencia de una jurisdicción debe emanar de un acto de carácter general y obligatorio como es la ley, y no de una decisión judicial como estableció el voto mayoritario, en el caso concreto, de querer atribuir competencia a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia para conocer del juicio de fondo seguido aquellos altos funcionarios que gozan del privilegio de jurisdicción.
De acuerdo a los magistrados Manuel Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María Garabito Ramírez y Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, y lo previsto en el artículo 154.1 de la Constitución, consagra la competencia exclusiva de la SCJ para conocer en única instancia del proceso abierto en contra de los funcionarios imputados en el caso Odebrecht.
Recordaron a sus pares que la Ley Núm. 25-91, fija la composición y las distintas competencias de los órganos que componen la Suprema Corte de Justicia, observándose que, en ninguno de sus articulados atribuye a la Sala Penal de esta Alta Corte, competencia para conocer del juicio de fondo en materia penal privilegiada.
“Al contrario de la atenta lectura del artículo 8 de la Ley Núm. 25-91, modificado por la Ley Núm.156-97, en el que copiado textualmente dice así: “La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción privilegiada. Asimismo, tendrá competencia la Segunda Cámara para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia penal”, indicaron.
Cabe agregar sobre esta cuestión, que el artículo 14 de la referida ley, al establecer la competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno en la letra m) dispone expresamente: “todos los asuntos que la Ley no ponga a cargo de las Cámaras”; lo que pone de manifiesto que, como la Ley no atribuye de manera específica competencia a la Segunda Sala para conocer del juicio de fondo seguido a los funcionarios del artículo 154.1 de la Constitución”, manifestaron.
También, recordaron a los demás miembros del pleno que el Código Procesal Penal, establece en sus artículos 377 al 380 todo el procedimiento relativo a la competencia especial aplicable a la jurisdicción privilegiada en cuyo artículo 380 se dispuso una competencia especial para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es conocer de las apelaciones de decisiones del procedimiento preparatorio que se sustancia ante esta Alta Corte por un Juez de la instrucción especial designado, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 25-91, mod., sin que de esa competencia especial se pueda deducir que incluya conocer del juicio de fondo a los funcionarios, referidos en el caso “Odebrecht”.
Los cinco magistrados se preguntaron ¿puede la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas en el procedimiento preparatorio y luego conocer el juicio de fondo? Señalaron que evidentemente que no, ya que entre otras cosas viola el debido proceso en lo relativo a la imparcialidad de los jueces (principio 5) combinado con el artículo 78.6 ambos del CPP, que prohíbe que los jueces conozcan dos veces de la misma causa.
Criticaron los jueces en su voto disidente que la “la mayoría del pleno” desconociera una atribución de competencia otorgada única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución, como órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, bajo el argumento “doctrinario” e interpretativo de que donde la Constitución dice “Suprema Corte de Justicia”, debe leerse y asumirse que dice: “Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia” y atribuir competencia a esta última a fin de buscar garantizar un recurso efectivo al imputado como pretende el voto mayoritario al otorgarle competencia a la Sala Penal para conocer del juicio de fondo en primer grado de manera pretoriana, es decir, por una decisión judicial.
“La Constitución, no le niega al condenado en Jurisdicción Privilegiada, el derecho a recurrir, ya que ésta aun cuando no dispone a qué recurso de manera específica tiene derecho, garantiza el mismo, pudiendo ser ordinario o extrapoder”, precisaron.
Además, dijeron “la Corte no le otorga competencia de manera directa a ningún órgano jurisdiccional de los Estados Miembros, ni establece el recurso a interponer como pretende el voto mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia, al atribuir competencia a la Sala Penal de la misma y establecer un recurso no contemplado por el legislador a quien la Constitución le reconoce la facultad de establecer límites y particularidades al ejercicio de este Derecho”.
Indicaron que todo lo expresado pone de manifiesto que, en un Estado Democrático de Derecho, sólo el poder legislativo puede modificar la constitución y regular a través de las leyes, la competencia de los juzgadores, no por vía reglamentaria o por decisiones judiciales.